«No se puede ser y no ser algo al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto.» Aristóteles.
La sentenciosa frase de Aristóteles sintetiza la problemática que nos proponemos abordar. La entrada en vigor en enero de 2022 de la de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales ha supuesto una adaptación de la realidad social en relación con los animales domésticos. Desde siempre éstos han generado vínculos de afecto en las personas y en las familias, a pesar de que la legislación española los consideraba, hasta la entrada en vigor de la Ley, como bienes muebles. Sin embargo, tras ella tienen la consideración natural de seres sintientes dotados de sensibilidad, lo que los excluye del concepto de bien mueble.
La modificación conceptual tiene relevancia —sin entrar en los delitos de maltrato animal cuya nueva redacción no es sustancial— pues en una interpretación estricta de la ley quedarían extramuros del derecho penal: el delito de hurto (art. 234 y ss. del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), el delito de robo (art. 237 y ss. del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), el delito de receptación (art. 298 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)) o el delito de apropiación indebida (art. 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)).
Todos estos delitos tienen como objeto material los bienes muebles o cosas y el bien jurídico protegido es el patrimonio, por lo que, debido al nuevo estatus jurídico adquirido por los animales, ya no están considerados como bienes o cosas por lo que se plantea si serían o no susceptibles de constituir el objeto material de este tipo de delitos.
Atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021), podría interpretarse que el Legislador ha dejado una puerta abierta a proteger a los animales y a que se vaya desarrollando una legislación completa y determinada, estableciendo que «los animales están sometidos solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección». Lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.
La relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad
En lo que respecta a la tipificación de las conductas anteriormente mencionadas, añade que «en nuestra sociedad los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello, la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, doméstico, silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, de modo que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria».
Sin embargo, las posteriores modificaciones legislativas, por descuidos o desidia legislativa, no incluyen la tipificación de delitos patrimoniales contra los animales, y es a nivel administrativo, a través del art. 74.L) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (LA LEY 3805/2023) que regula como infracción administrativa grave el robo, hurto o apropiación indebida de un animal.
No cabe duda de que, antes de la reforma, contrariamente, al considerarse los animales domésticos como cosas muebles y teniendo éstas un valor patrimonial, podrían ser objeto de conductas que atentan contra el patrimonio ajeno. Sin embargo, actualmente el escenario nos lleva a la incertidumbre ante la inseguridad jurídica ya que la calificación de los animales como seres sintientes y no como cosas supondría que todas estas conductas serían atípicas.
Nos encontramos ante una situación que carece de desarrollo jurisprudencial debido a que la modificación es reciente, aunque ya podemos atisbar ciertos pronunciamientos en las Audiencias Provinciales: hacen crítica y reclaman la adaptación de la legislación penal ante una Ley que, tratando de proteger a los animales, los ha dejado desprotegidos en relación con este tipo de conductas.
En este sentido, sirve de ejemplo el Auto de laAudiencia Provincial de Barcelona n.o 1047/2022, de 22 de diciembre, que, aplicando la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021) en relación con el art. 333 bis de la LEC y realizando un breve estudio comparado de las legislaciones europeas, estima el recurso de apelación frente al Auto de Sobreseimiento por entender que los hechos objeto de investigación tienen indicios de criminalidad y establece que: «Estas modificaciones legislativas no hacen sino reforzar dentro del principio de legalidad la necesidad de practicar en casos como el que nos ocupa, diligencias para la investigación de los hechos denunciados, particularmente porque siendo la penal una parcela de ese ámbito supletorio de equiparación de los animales a bienes muebles, no es posible menospreciar su importancia cuando objetivamente los hechos denunciados sí se ajustan objetivamente a la tipicidad contenida en los artículos 234 y ss. del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o 253 y ss. del Código Penal. Nos encontramos ante la posible sustracción o apropiación de un animal, y dichas conductas se han llevado a cabo con claro perjuicio para su propietaria quién además pudo haber confiado el cuidado de aquél a la denunciada, en unas circunstancias —la enfermedad de su madre de 94 años— que le habrían hecho difícil rechazar la supuesta ayuda prestada por la denunciada».
También consideramos relevante citar la SAP de Madrid n.o 159/2022, de 17 de marzo, que, pese a que confirma la absolución por razones ajenas a la tipicidad de la conducta, realiza una reflexión respecto de la modificación de la Ley y las implicaciones penales que conlleva, estableciendo que: «En cualquier caso, el tipo habría de configurarse con un elemento normativo, el de cosa mueble, sobre el que es menester reflexionar. La Exposición de Motivos de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales, indica que "...La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento. De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual "todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles", se concreta quelos animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados aspectos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas.(…) Con el mencionado marco, por un lado, y con la distinción existente en el momento de ocurrir los hechos entre cosa mueble y animal —la única entrada que habría de contar el Código Penal en relación con el concepto de "animal doméstico", concepto que habría de corresponderse con un gato, habría de encontrarse en el art. 337.1 a) del mencionado texto legal— existiría la duda de la tipicidad del hecho en el momento cronológico de tener lugar y, todavía, habría de sobreabundar la mencionada duda desde el momento en que entró en vigor la mencionada Ley 17/21 (LA LEY 27185/2021), el día 5 de enero de 2022. Desde tal planteamiento, no habría de resultar procedente la continuación del procedimiento cuando una hipótesis de atipicidad habría de llevar a la absolución de la conducta».
Conforme se ha establecido y apuntalado por cierta corriente doctrinal, el derecho penal y la tipicidad de las conductas debe interpretarse de forma taxativa y, en ningún caso, en contra del reo. Por ello, tras la reforma de la Ley 17/21 (LA LEY 27185/2021), al no haber introducido expresamente mediante ninguna modificación en el Código Penal a los animales como objeto de los tipos delictivos anteriormente descritos podría entenderse que la voluntad del legislador no ha sido la de tipificar estas conductas. Sin embargo, en la propia reforma se incluye el art. 333 bis en el Código Civil (LA LEY 1/1889), que establece expresamente que, a los animales, solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
Precepto que podría interpretarse a favor de la tipicidad de las conductas toda vez que, considerando que a los animales se les puede aplicar el régimen jurídico de las cosas siempre que sea compatible con su naturaleza, los tribunales penales podrían asentar doctrina jurisprudencial y considerar a los animales como bienes o cosas a la hora de tipificar las conductas delictivas. Y ello porque, en última instancia, los animales domésticos son propiedad de los titulares de los mismos y, en estos casos, es absolutamente compatible con su naturaleza de seres sintientes que se les aplique el régimen jurídico de las cosas habida cuenta de que lo que precisamente pretenden las nuevas modificaciones legislativas es otorgar una mayor protección de los animales atendiendo a la realidad social actual. Es por ello que, en sentido contrario, de considerar todas las conductas delictivas como atípicas por el mero hecho de que el objeto sean seres sintientes y no cosas se estaría desprotegiendo a los animales, dejando impunes conductas que anteriormente estaban tipificadas y castigadas por nuestro Código Penal y, en otros supuestos, siguen estándolo.
En definitiva, y con ello concluimos, atendiendo a la realidad social y al fundamento de la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021), una interpretación teleológica del tipo penal llevaría a proteger y castigar este tipo de conductas conforme se castigaban anteriormente. Sin embargo, el principio de legalidad obliga a realizar una aplicación restrictiva de la norma penal que no puede ampliarse contra reo, por lo que, en sentido estricto —conforme deben interpretarse las normas penales por principio de taxatividad— la ausencia de regulación en el Código Penal de estas conductas debe conllevar la atipicidad de las mismas toda vez que el concepto de cosa mueble sigue regulado como objeto de los delitos patrimoniales y, actualmente, los animales han dejado de serlo, debiendo ser el legislador quien supla esa ausencia de tipicidad con el vacío temporal pro reo que podría generarse, de mantenerse en el actual estado, aunque pudiera parecer lógico integrarlos penalmente en los delitos patrimoniales. Ello supone un exceso interpretativo en la norma que se refiere de forma exclusiva a cosa mueble y deberá ser la doctrina jurisprudencial quien resuelva una vez más lo que el Legislador no ha sabido resolver legislativamente, pues no se puede ser algo y no serlo al mismo tiempo según la conducta que se trate de calificar.